Sector Pesquero

Regulados los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud del sector marítimo-pesquero

El sector marítimo-pesquero embarcado podrá contar con reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud (RD 505/2024 de 28 de mayo; BOE 15 de junio)

Con ello se regula y garantiza el ejercicio del derecho a la realización de reconocimientos médicos de aptitud a los buceadores profesionales y se protege la salud en todas las actividades marítimo-pesqueras, en particular en aquellos ámbitos feminizados con especial riesgo. Se regulan también los requisitos y procedimientos de examen que permitan valorar la adecuación psicofísica de la persona trabajadora al puesto de trabajo a realizar a bordo.

Se ha publicado el Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo (LA LEY 14443/2024), por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.

Antes de abordar los principales aspectos de esta norma, es importante resaltar que la actividad laboral desarrollada en el sector marítimo-pesquero conlleva unas condiciones de trabajo que han supuesto un factor adverso para la salud de las personas trabajadoras. Al peligro inherente a toda navegación, deben añadirse factores configuradores de la actividad marítima, como el trabajo en plataformas móviles y espacios reducidos, la exposición a condiciones físico-ambientales desfavorables, la existencia de elevadas cargas físicas, el distanciamiento social y familiar y el alejamiento de centros sanitarios asistenciales, que, entre otros, han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de las personas trabajadoras embarcadas.

En este sentido, el Instituto Social de la Marina, teniendo en cuenta la normativa nacional e internacional relativa a la protección de la salud de las personas trabajadoras embarcadas, ha venido desarrollando un programa sanitario preventivo asistencial integral para las personas trabajadoras del mar, en el que destacan los reconocimientos médicos preceptivos para el embarque, una exigencia previa al enrolamiento en buques. En lo que respecta a dichos reconocimientos, la normativa internacional y de la Unión Europea se ha visto modificada, por lo que resulta imprescindible ajustar el ordenamiento español a estas nuevas disposiciones.

El objeto de este real decreto es desarrollar los servicios de sanidad marítima y, concretamente, la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo, la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud a los buceadores profesionales para la obtención del certificado médico de aptitud para el buceo, la protección, promoción y mejora de la salud de las personas pertenecientes al sector marítimo-pesquero embarcadas, enfocadas a la identificación de problemas de salud y a la adopción de intervenciones preventivas y, por último, el establecimiento de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina.

Este real decreto será de aplicación a todo ciudadano español o extranjero para la obtención del certificado médico de aptitud para el embarque, cuando sea preciso para ejercer una actividad profesional a bordo de un buque de bandera española, así como a los buceadores profesionales para la obtención del certificado médico de aptitud para el buceo, a las personas pertenecientes al sector marítimo-pesquero embarcadas, y a los centros de sanidad marítima donde se llevan a cabo las actividades reguladas en este real decreto.

La competencia para la organización, realización y control de estos reconocimientos médicos de aptitud, que tendrán carácter gratuito y podrán ser solicitados en cualquier centro de sanidad marítima, recae sobre el Instituto Social de la Marina.

Reconocimientos médicos de aptitud

La presente norma recoge diferentes tipos de reconocimientos médicos de aptitud:

1. Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo: tendrá como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas de la persona solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad de dicha persona ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima. Se distinguen las siguientes modalidades:

• Reconocimiento médico inicial de aptitud para el embarque marítimo.

• Reconocimiento médico periódico de aptitud para el embarque marítimo.

• Reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el embarque marítimo.

2. Reconocimiento médico de aptitud para el buceo profesional: garantizará que las condiciones psicofísicas del buceador profesional sean compatibles con el trabajo en el medio hiperbárico. Se distinguen las siguientes modalidades:

• Reconocimiento médico inicial de aptitud para el buceo.

• Reconocimiento médico periódico de aptitud para el buceo.

• Reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el buceo.

Los requisitos para solicitar los reconocimientos médicos de aptitud aparecen recogidos en el art. 6 (LA LEY 14443/2024).

Los reconocimientos médicos de aptitud se realizarán teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psicofísicas de la persona solicitante, la edad, el sexo y el entorno de trabajo. Los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo iniciales incluirán como mínimo la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo II. Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo III (LA LEY 14443/2024) se incluyen, con carácter orientativo, listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo.

El grado de aptitud de las personas solicitantes de los reconocimientos médicos de aptitud, tanto para el embarque marítimo como para el buceo profesional, se ajustará a las siguientes calificaciones: apta, apta con restricciones y no apta. En caso de disconformidad con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de aptitud, la persona interesada podrá solicitar una segunda opinión.

La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo IV (LA LEY 14443/2024), mientras que la calificación de los reconocimientos médicos de aptitud para el buceo profesional se extenderá en un certificado establecido al efecto por el Instituto Social de la Marina, cuyo modelo está en el anexo V (LA LEY 14443/2024).

Asimismo, se establecerá un registro de personal facultativo reconocido y se podrá consultar la validez e integridad de los certificados médicos mediante un servicio de verificación habilitado para la comprobación por las personas interesadas, ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social.

El periodo de vigencia de los certificados médicos será determinado en cada caso por el médico reconocedor en función del tipo de reconocimiento, estado de salud de la persona solicitante, su edad, su puesto de trabajo y los protocolos sanitarios establecidos por el Instituto Social de la Marina. El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo tendrá un periodo máximo de vigencia de dos años, excepto para menores de dieciocho años, que será de un año. La vigencia de los certificados médicos de aptitud para el buceo será como máximo de un año. Si el período de vigencia de un certificado médico de aptitud para el embarque marítimo expirase durante una travesía, seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala.

Las actividades a desarrollar por los profesionales de los centros de sanidad marítima incluirán:

• La realización de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo y para el buceo.

• El estudio de las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, al objeto de identificar la relación entre las causas de enfermedad y los riesgos del trabajo a bordo, teniendo en cuenta la perspectiva de género.

• La elaboración de los indicadores de la evaluación de la salud de las personas trabajadoras de este sector y la recopilación de datos epidemiológicos desagregados por sexo.

• La comunicación de las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales a la unidad competente.

• La participación en los procedimientos de valoración-revisión de las situaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, cuando afecten a las personas trabajadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que hayan sido objeto de un reconocimiento médico de aptitud.

• El control de las condiciones higiénico-sanitarias de los buques.

• La impartición de la formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar.

• El desarrollo de programas de formación, información e investigación en su ámbito de trabajo, que incorporen perspectiva de género.

• La colaboración con otros organismos en programas y actividades dirigidos a potenciar e incrementar la salud y seguridad del trabajo en el mar.

Asimismo, los centros de sanidad marítima contarán con los recursos materiales para la realización de sus funciones, por lo que el servicio sanitario deberá disponer de espacios para el acceso y recepción del usuario, consultas y apoyos generales del servicio, debiendo garantizar la dignidad e intimidad de las personas.

Documentación clínica y protección de datos

El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada reconocimiento médico en una historia clínico-laboral, cuyo modelo será aprobado por el Instituto Social de la Marina. Las historias clínico-laborales quedarán archivadas en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de, al menos, veinte años, salvo que la normativa de prevención de riesgos laborales establezca un plazo mayor. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios.

Los datos contenidos en las historias clínico-laborales se incorporarán a un fichero informático cuya utilización estará restringida al personal autorizado por el Instituto Social de la Marina obligado a secreto profesional.

Coordinación con otras administraciones

El personal médico de los centros de sanidad marítima está obligado a declarar al sistema de vigilancia epidemiológica de su comunidad autónoma, así como a la Subdirección General de Acción Social Marítima, las enfermedades de declaración obligatoria y las situaciones de alerta sanitaria y brotes epidémicos.

Cuando en el reconocimiento médico se detecte el estado de gestación en una persona trabajadora y el personal médico considere que no puede seguir desarrollando su trabajo habitual, mediante informe médico lo pondrá en conocimiento del servicio médico responsable del inicio del trámite. Igual procedimiento se aplicará durante el período de lactancia natural.

Cuando el personal facultativo de sanidad marítima tenga conocimiento de la existencia de una enfermedad que podría ser calificada como profesional, o cuyo origen profesional se sospecha, lo comunicará a la unidad competente para el trámite de las prestaciones de la dirección provincial del Instituto Social de la Marina y, en su caso, a las autoridades sanitarias responsables de su tramitación.

Reconocimientos médicos a efectos de titulaciones profesionales

El Instituto Social de la Marina realizará los reconocimientos médicos a efectos de titulaciones profesionales. Los requisitos de acceso, naturaleza del examen médico a practicar, tipo de aptitud y modelo de certificado a expedir como resultado de estos reconocimientos médicos, serán establecidos mediante disposición reglamentaria.

ANEXO I Certificado de empresa de previsión de contratación como tripulante o buceador/a profesional (LA LEY 14443/2024)

ANEXO II Reconocimientos médicos de embarque marítimo (LA LEY 14443/2024)

ANEXO III Criterios para la valoración de la aptitud para el embarque marítimo (LA LEY 14443/2024)

ANEXO IV Certificado Médico de Aptitud para Embarque Marítimo (LA LEY 14443/2024)

ANEXO V Certificado Médico de Aptitud para el Buceo Profesional (LA LEY 14443/2024)

Queda expresamente derogado el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre (LA LEY 13249/2007), por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2024.

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