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Un real decreto ordena la flota española en base a que la potencia sea la que marca la licencia de pesca

Este real decreto profundiza en esta estrategia y, teniendo en cuenta que el sector implicado se encuentra cualificado técnicamente por sí mismo o a través de las cofradías, establece que, conforme al artículo 14.3 de dicha Ley, así como en atención a las diversas obligaciones de relación electrónica que la normativa pesquera ya impone a diversos segmentos de la flota a efectos de control y trazabilidad, se dispone, en virtud del artículo 14.3 de dicha ley, que todas las relaciones de las personas físicas, además de las jurídicas, con las administraciones públicas implicadas en el marco de esta disposición, se llevarán a cabo a través de medios electrónicos.

Puertos base


Así, dado que este real decreto se dirige a titulares de embarcaciones de pesca, se entiende que, por razón de su capacidad técnica y dedicación profesional tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que conforme a lodispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se establece la obligación de que se relacionen con la Administración por medios electrónicos. Por otro lado, el Real Decreto1035/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula el establecimiento y cambio de puertos bases y por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009 de 9 de octubre, desarrolló la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en lo relativo al establecimiento y cambio de puerto base. La regulación de los puertos bases es un elemento básico para la ordenación de la flota pesquera, por lo que se ha considerado esencial, en aras de una mayor simplificación normativa, derogar también dicho real decreto y unificar todas las disposiciones relativas a la ordenación pesquera en un único instrumento jurídico, que desarrolle reglamentariamente los requisitos adicionales para la autorización del cambio de puerto base, las de uso de un puerto distinto del base y las que permitan la determinación del puerto base para los buques que no faenen en el caladero nacional.

Ambito de aplicación


El capítulo I regula el objeto y ámbito de aplicación de esta disposición, que consiste en establecer la normativa básica para gestión de la capacidad pesquera, y las normas relativas a los cambios de puerto base y a la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base, contiene las definiciones aplicables y regula el Registro General de la Flota
Pesquera, creado por el artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Adicionalmente, se recogen los límites y principios a aplicar en la gestión de la capacidad de la flota pesquera en concordancia con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común.


La capacidad pesquera de la flota se mide en términos de arqueo bruto y potencia del motor de los buques de pesca. Su regulación persigue alcanzar un equilibrio entre las posibilidades de pesca y la capacidad de la flota, siendo este objetivo esencial para alcanzar una actividad pesquera sostenible. Este real decreto es coherente con los principios establecidos por la normativa europea, pues cada país de la Unión tiene establecido un límite de capacidad de la flota en términos de potencia y de arqueo bruto. Sólo se pueden incorporar nuevos buques pesqueros a la flota, en consecuencia, si se ha eliminado previamente la misma capacidad en potencia y arqueo bruto, de tal modo
que la capacidad de la flota de cada país y del conjunto de la Unión nunca supere el
techo establecido por la propia Unión Europea.


Este real decreto introduce como novedad que podrá establecerse un plan de verificación de la potencia de los motores en el que participen las distintas autoridades competentes. El objetivo final de esta regulación es evitar que la potencia de los buques de pesca supere la establecida en la licencia de pesca.


Igualmente, se recogen las normas básicas que regulan el Registro de la Flota, las secciones que lo componen, incluyendo una sección para los buques de pesca y otra para los buques auxiliares, y las competencias que, en materia de registro, tienen la
Secretaría General de Pesca y las comunidades autónomas.


El real decreto atribuye a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura la competencia para dar de alta y baja provisional y definitiva a los buques de la sección 1 que faenen en aguas exteriores pertenecientes al caladero nacional, en aguas de la Unión Europea o en el caladero de aguas internacionales, así como los que están
autorizados a faenar tanto en aguas exteriores como interiores.

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